Area Jurídica - Régimen del inicio de la actividad
Notificación a la CMT
Conforme lo dispuesto en las Directiva Marco y Directiva de Autorizaciones, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (LGT2003), consagra un nuevo régimen de habilitación para la explotación de redes y servicios de comunicaciones electrónicas: la notificación. La simple notificación permite al interesado iniciar la actividad sin que sea necesario obtener una decisión administrativa (expresa o tácita) en este sentido. No obstante, tal comunicación no implica el reconocimiento de derecho de uso sobre recursos públicos, tales como, el espectro, la numeración y el dominio público, que se somete al régimen especial previsto, en los artículos 26 y siguientes de la LGT2003 (dominio público); artículos 43 y siguientes de la LGT2003, Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, (RSU) y Orden de 9 de marzo de 2000 (espectro radioeléctrico) y Real Decreto 2296/2004, artículos 26 y siguientes, en materia de numeración.
Los interesados deberán notificar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), con anterioridad al inicio de la explotación y de manera fechaciente, su intención de prestar el servicio o explotar la red, identificándose plenamente y aportando información sobre la actividad que pretenden desarrollar. Asimismo, cada tres años, han de reiterar su interés por continuar con tal actividad (LGT2003; art. 6 y RSU, art. 5).
Si la notificación no reúne los requisitos normativos, la CMT, en un plazo no superior a 15 días contados desde su presentación, dictará resolución motivada en el sentido de que la notificación se tiene por no realizada, de forma tal que la actividad no puede seguirse desarrollando legalmente (LGT2003; art. 6 y RSU; art. 5.3).
Corresponde a la CMT llevar el Registro de los operadores que le comuniquen su intención de explotar redes o servicios. En todo caso, esta exigencia es de carácter eminentemente declarativo (LGT2003; art. 7 y RSU; arts. 7 y ss).
Requisitos para ser operador
Se requiere tener personalidad jurídica (Personas físicas o naturales), por tanto, no se admiten las Uniones Temporales de Empresarios.
Los operadores pueden ser nacionales europeos o de terceros países siempre que, en este último caso, exista un acuerdo de reciprocidad vigente. En todo caso, el Gobierno puede autorizar, de forma individual o general, el acceso al mercado de operadores de otras nacionalidades. La LGT2003 elimina las limitaciones a la participación de inversión extrajera que contenía la LGT1998 y conserva la obligación de tener un representante en España, para las personas que no tengan domicilio en el país. (LGT2003; art. 6)
Explotación de redes y servicios sin habilitación
En virtud de lo previsto en el artículo 54.a. de la LGT2003, la realización de actividades sin título habilitante, constituye una infracción muy grave que puede sancionarse con multa, por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de esta violación y, en el evento que ello no fuere cuantificable, con una cantidad máxima de dos millones de euros, acompañada, si fuere del caso, por la inhabilitación del operador, hasta por cinco años, para la explotación e redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
Transformación de las habilitaciones
Teniendo en cuenta que el régimen de habilitaciones contenido en la LGT1998 contemplaba una variedad significativa de tipos de licencias individuales y autorizaciones generales, la entrada en vigor de la LGT2003 implicaba la necesidad de adoptar las medidas tendentes a homogenizar el tratamiento jurídico otorgado a cada uno de ellas, con miras a equipararlo al nuevo sistema de notificaciones. Así, en la disposición transitoria primera de la LGT2003 se fijaron las siguientes reglas:
- a. La extinción de los títulos habilitantes otorgados para la explotación de redes y prestación de servicios de telecomunicaciones.
- b. Los titulares de las antiguas habilitaciones, siempre que cumplieran los requisitos de personalidad y nacionalidad, se entenderían habilitados para prestar los servicios, sin necesidad de efectuar la notificación.
- c. Quienes tuvieran habilitaciones anejas a la de la prestación del servicio o explotación de red (derechos de uso sobre espectro, numeración o dominio) las conservan, con las modificaciones que, sobre este particular, introduce el nuevo régimen jurídico.
Normativa comunitaria
Normativa española
- Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (LGT2003)
- Reglamento del servicio universal: Real Decreto 424/2005
- Reglamento de mercados, acceso e interconexión y acceso a numeración: Real Decreto 2296/2004
- Reglamento del espectro radioeléctrico: Orden de 9 de marzo de 2000 con las modificaciones introducidas por la LGT2003 y el RSU.
