Area Jurídica - Evolución del régimen de entrada al sector de las telecomunicaciones
Las condiciones legales a las que se somete el inicio de la actividad de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, se concibe, desde la perspectiva económica, como una barrera legal de ingreso que, en un ambiente de competencia, debe estar justificada en razones de interés público.
El régimen de entrada ha sufrido importantes modificaciones tras la entrada en vigor del nuevo marco regulatorio, que vino a incorporar las recomendaciones efectuadas por la Comisión en el documento de Revisión de las condiciones de competencia en el sector de 1999 , relativas a la necesidad de flexibilizar el sistema de habilitación, unificando los tipologías de títulos, generalizando el recurso a las autorizaciones generales, al tiempo que simplificando su tramitación, con miras a eliminar o reducir, al mínimo indispensable, las barreras de ingreso de carácter legal.
El régimen de acceso en la Ley 31/1987, Ordenación de las Telecomunicaciones
La Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones (LOT), vigente durante más de 10 años, definía las telecomunicaciones como “servicios esenciales de titularidad pública, reservados al sector público”, de forma tal que el reconocimiento de derechos de explotación se producía, por regla general, a través de una concesión, y sólo de forma excepcional, tratándose de los servicios de valor añadido[1] que no empleasen espectro radioeléctrico, no consistiesen en servicios de conmutación de datos por paquetes o circuitos o no necesitasen nuevas redes, podía recurrirse a otro tipo de habilitación. Así las cosas, el esquema de habilitaciones podía resumirse así:
| Tipo de servicio | Habilitación |
| Servicios de telecomunicaciones privados[2] | Autorización |
| Servicios finales[3] | Se prestaban en régimen de monopolio a los usuarios finales y a otros operadores. |
| Servicios portadores[4] | Se prestaban en régimen de monopolio, mediante gestión directa o indirecta. En este último caso, a través de concesión.[5] |
| Servicios de valor añadido[6] que empleasen como soporte servicios finales o portadores mediante redes conmutadas | No tenían la consideración de servicio público y se autorizaban por medio de notificación al Ministerio, operando el silencio administrativo positivo si transcurría un mes desde la presentación de la notificación y no se había obtenido respuesta. |
| Servicios de valor añadido soportados en servicios portadores mediante redes no conmutadas. | Concesión |
| Servicios de valor añadido en régimen de autoprestación | Autorización administrativa |
| Servicios de valor añadido que necesitaran redes diferentes a las de los servicios básicos o portadores | Concesión |
| Servicios de difusión[7] | Concesión |
El régimen de acceso en la ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
El fundamento comunitario de la LGT98 es la Directiva 97/13, del Parlamento y del Consejo, de 10 de abril de 1997, que pretendía establecer un marco común para las autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, prescribiendo, a manera de régimen común, el recurso a una autorización general y, como régimen excepcional, atendiendo circunstancias relacionadas con la prestación del servicio universal, la utilización de recursos escasos (dominio viario, dominio radioeléctrico, o numeración), el derecho de acceso de terceros a las redes, se consagraba la posibilidad de emplear las licencias individuales.
Las autorizaciones generales consistían en decisiones administrativas, tácitas o expresas ya que sí transcurrian cuatro semanas desde la presentación de la solicitud sin que la Administración se pronunciara, debía entenderse que la solicitud de autorización había sido estimada. La licencia individual, por su parte, consistía en una decisión administrativa expresa, de duración limitada, sin la cual no podía explotarse la red o servicio que constituía el objeto material de la solicitud. El número de licencias individuales podía limitarse sí se requiriese para gestionar eficazmente el espectro radioléctrico, siendo obligatorio en estos eventos garantizar los principios de libre concurrencia y transparencia en el proceso de otorgamiento. España, al igual que el resto de los Estados Miembros de la Unión, consagró en la LGT98, con base en las directrices fijadas por las autoridades comunitarias, un intrincado sistema de habilitaciones que no ajustaba fácilmente en el esquema de la regla general de autorizaciones y excepción de licencias, fijado por la Directiva antes comentada, como se verá a continuación:
| Habilitación | Tipo de servicio | Normas reguladoras |
| No necesitan obtener habilitación | Servicios e instalaciones en propiedad privada, sin conexión exterior.
Servicios entre predios de un mismo titular. Uso común general del dominio público radioléctrico. Autoprestación de entes públicos. | LGT98; arts. 3 y 7.2 |
| Autorización general de tipo A | Redes privadas que presten telefonía, entendida como transmisión de voz y accesoriamente de datos, a un grupo cerrado de usuarios[8], sin necesidad de espectro y sin que la actividad consista en alquilarlas a terceros. | LGT98; arts. 10 y 11. OMA[9]; art. 3.1. |
| Autorización general de tipo B | Establecimiento y explotación –incluido el alquiler- de redes privadas | LGT98; arts. 10 y 11. OMA; art. 3.2. |
| Autorización general de tipo C | Servicios de transmisión de datos al público en general | LGT98; arts. 10 y 11. OMA; art. 3.3. |
| Autorización general de tipo D | Prestación del servicio de consulta telefónica que consiste en la posibilidad suministrar los datos de los abonados al servicio telefónico y, en algunos casos, de establecer la llamada a solicitud del cliente. | LGT98, OMA y ORDEN CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado. |
| Habilitación | Tipo de servicio | Normas reguladoras |
| Licencia individual de tipo A1 | Servicio telefónico fijo disponible al público, mediante la utilización de un conjunto de medios de conmutación y transmisión y sin asumir derechos y obligaciones de establecimiento de red equiparables a las de otros operadores. | LGT98; ARTS. 10 y 11. OML[10]; arts. 2.2.1, 22 y ss. |
| Licencia individual de tipo A2 | Servicio telefónico móvil disponible al público sin asumir derechos y obligaciones de establecimiento de red equiparables a las de otros operadores. | LGT98; arts. 10 y 11. OML; arts. 2.2.2, 22 y ss y la Orden ORDEN CTE/601/2002, de 14 de marzo, por la que se introduce un nuevo tipo de licencia habilitante para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público (móvil virtual). |
| Licencia individual de tipo B1 | Servicio telefónico fijo disponible al público, mediante el establecimiento o explotación, por su titular, de una red pública telefónica fija. Incluye el derecho a prestar el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento. | LGT98; ARTS. 10 y 11. OML; arts. 2.2.2, 25 y ss. |
| Licencia individual de tipo B2 | Servicio telefónico móvil disponible al público, mediante el establecimiento o explotación, por su titular, de una red pública telefónica móvil. Esta red podrá ser:
| LGT98; ARTS. 10 y 11. OML; arts. 2.2.2, 25 y ss |
| Licencia individual de tipo C1 | Establecimiento o explotación de redes públicas, sin que su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público y sin usar espectro radioléctrico. | LGT98; ARTS. 10 y 11. OML; arts. 2.3, 28 y ss |
| Licencia individual de tipo C2 | Establecimiento o explotación de redes públicas, sin que su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público, con derechos de uso sobre el espectro radioléctrico. | LGT98; ARTS. 10 y 11. OML; arts. 2.3, 28 y ss |
Este régimen general se complementa con previsiones particulares acerca de las licencias provisionales otorgadas para desarrollar pruebas o actividades de investigación que, por su naturaleza, requieran de una licencia individual (LGT98; art. 7.1 y OML; art. 32) y las licencias para eventos de corta duración, ambas otorgadas por el Ministerio de Fomento (OML; disposición adicional 2ª).
Tras la obtención de la habilitación correspondiente (licencia individual o autorización general) la CMT debía proceder a su inscripción en el Registro Público de Operadores, requisito que tenía un carácter constitutivo, toda vez que no podía iniciarse la actividad hasta que no se procediese a la inclusión de la habilitación en el mismo (LGT98; art. 8.2).
La solicitud de autorización general debía entenderse otorgada e inscrita, sí la CMT no había procedido a notificar la inscripción dentro de los veinticuatro días siguientes a su presentación (LGT98; art. 12).
Para la resolución de solicitudes de licencia individual, la CMT o el Ministerio de Fomento, según fuere el caso, contaban con un plazo de treinta y seis días ampliables, por causas justificadas, hasta por cuatro meses, transcurridos los cuales, sin que se hubiese notificado la inscripción en el Registro, el interesado debía entender que su petición había sido denegada (LGT98; art. 18.4).
Requisitos para ser operador al amparo de lo dispuesto en la LGT98.
Para ser titular de una autorización general, el interesado debía acreditar su condición de persona física o jurídica, nacional o extranjera, siempre que, en este último caso tuviese representación establecida en España [11]. Para el caso de las licencias individuales, el interesado debía acreditar su condición de persona física o jurídica nacional de un Estado Miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad, si un compromiso de reciprocidad estuviera previsto en un acuerdo internacional suscrito por España y el tercer país[12]. Si el titular fuere una persona jurídica, la participación del capital extranjero (países diferentes a España y otros miembros de la Unión Europea) no podía superar del 25%, salvo que un acuerdo internacional prescribiese lo contrario o se autorizara en aplicación del principio de reciprocidad. El Gobierno, a solicitud de los interesados, también podía, con carácter general, modificar la limitación sobre la participación extranjera en el capital social.
En todo caso, si la licencia iba acompañada de un título para la explotación del espectro radioléctrico, debían cumplirse las exigencias relativas a la participación extranjera con derechos de uso sobre dominio público.
Por último, era necesario contar con un representante en España, en cualquiera de los casos en que la sociedad no estuviera domiciliada en este país.
El régimen de acceso en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
Con fundamento en lo dispuesto en la Directiva Marco y la Directiva de Autorizaciones, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (LGT2003) prevé un régimen simplificado de habilitación para la prestación de cualquier servicio de comunicaciones electrónicas, consistente en la notificación a la CMT de la intención de prestar el servicio, sin que sea necesario esperar ninguna respuesta (expresa o tácita) por su parte. Asimismo, el registro tiene ahora un carácter eminentemente declarativo, de forma tal que no es necesario obtener la inscripción antes de comenzar a desarrollar la actividad (LGT2003; art. 62, 6.3 y 7). más sobre este asunto ...
NORMATIVA INTERNACIONAL
NORMATIVA COMUNITARIA
- Directiva Marco
- Directiva de Autorizaciones
- Directiva 97/13, del Parlamento y del Consejo, de 10 de abril de 1997
Normativa Española
- Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (LGT2003)
- Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
- LOT
- Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, relativa a las autorizaciones generales.
- Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, relativa a las licencias individuales
- ORDEN CTE/601/2002, relativa a los OMV
- ORDEN CTE/711/2002, relativa al servicio de consulta telefónica
Materias relacionadas
Referencias
- ↑ Son los servicios de telecomunicación que, no siendo servicios de difusión, y utilizando como soporte servicios portadores o servicios finales de telecomunicación, añaden otras facilidades al servicio soporte o satisfacen nuevas necesidades especificas de telecomunicación como, entre otras, acceder a información almacenada, enviar información o realizar el tratamiento, deposito y recuperación de información (LOT; art. 20.1
- ↑ Servicios de telecomunicación, excluidos los de difusión, que se presten dentro de una misma propiedad privada, no utilicen el dominio publico radioeléctrico y no tengan conexión al exterior, siempre que el titular del servicio y el usuario del mismo sean la misma persona física o jurídica y no se presten servicios de telecomunicación a terceros (LOT; art. 9.1). Las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble o a una comunidad de propietarios (LOT; art. 9.2). Los servicios proporcionados a través de las redes propias de telecomunicación, instaladas por: a) las compañías ferroviarias, siempre que las redes y servicios estén afectos al control de trafico ferroviario. b) las compañías de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, entre sus despachos técnicos de control y los centros que sirvan a sus fines industriales, así como entre dichos centros y los puntos de consumo, siempre que utilicen para ello la propia red de transporte y distribución de energía eléctrica y se trate de aplicaciones afectas a la propia actividad de estas compañías. En los dos casos, será requisito imprescindible que estén afectos a los fines específicos antes señalados y destinados al uso exclusivo del titular o titulares del servicio. (LOT; art. 10).
- ↑ Servicios finales de telecomunicación son aquellos servicios que proporcionan la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal, y que generalmente requieren elementos de conmutación. Forman parte de estos servicios, inicialmente, los siguientes: telefónico urbano, interurbano e internacional; telefónico móvil automático; telefónico móvil marítimo o aeronáutico de correspondencia pública; telegramas; telex; teletex; móvil marítimo radiotelegráfico; telefax; burofax; datafax; videotex, y videotelefónico. Esta categoría también podía abarcar los servicios que fueran calificados como básicos por una autoridad comunitaria o por la UIR. (LOT; art. 13)
- ↑ Los servicios portadores son los servicios de telecomunicación que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre puntos de terminación de red definidos. en este tipo de servicios existen dos modalidades: a) servicios que utilizan redes de telecomunicación conmutadas para enlazar los puntos de terminación, tales como la transmisión de datos por redes de conmutación de paquetes, por redes de conmutación de circuitos, por la red telefónica conmutada o por la redtelex. b) servicios que utilizan redes de telecomunicación no conmutadas. pertenece a este grupo, entre otros, el servicio de alquiler de circuitos. (LOT; art. 14.1).
- ↑ La exploración de servicios finales y portadores incluía el derecho a establecer redes de telecomunicaciones y, con este fin, se le reconocía le derecho de ocupación de dominio y la declaración de utilidad pública.
- ↑ LOT; art. 22 y ss
- ↑ Los servicios de difusión son servicios de telecomunicación en los que la comunicación se realiza en un sólo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente (LOT; art. 25.1)
- ↑ Un grupo cerrado de usuarios (GCU) puede estar constituido por:
- a) Una persona física o jurídica que utilice el servicio para sí misma –si no usa espectro, no necesita autorización-;
- b) Agrupaciones formadas por una Administración;
- c) Un grupo de sociedades;
- d) Grupo de entidades sin ánimo de lucro;
- e) quienes desarrollen una actividad en común para las comunicaciones derivadas de su ejercicio; :f) empresas, filiales y empleados que trabajen fuera de su sede social, principales proveedores y clientes para las comunicaciones que desarrollen dentro de la actividad industrial y comercial (Real Decreto 1651/1998 sobre Interconexión)
- ↑ Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, relativa a las autorizaciones generales.
- ↑ Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, relativa a las licencias individuales
- ↑ OMA; arts. 10.16 y 13.1.
- ↑ Véase el Anexo de Telecomunicaciones al GATT
